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Bosques: qué dice el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados

Define áreas que no podrán desmontarse o talarse. Pero hasta que se produzca ese ordenamiento, se prohibe la autorización de nuevos desmontes (salvo aquellos autorizados en forma previa a la aprobación de la norma). Una vez aprobada la ley, se establece un plazo de un año para diseñar el nuevo esquema.

Define áreas que no podrán desmontarse o talarse. Pero hasta que se produzca ese ordenamiento, se prohibe la autorización de nuevos desmontes (salvo aquellos autorizados en forma previa a la aprobación de la norma). Una vez aprobada la ley, se establece un plazo de un año para diseñar el nuevo esquema.
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H. Cámara de Diputados de la Nación

PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LOS BOSQUES NATIVOS

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Finalidad.

La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos, a fin de garantizar su conservación y su aprovechamiento sustentable.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación.

A los fines de la presente ley, se entiende por âbosque nativoâ a todo ecosistema forestal conformado por vegetación autóctona en el que predominen especies arbóreas o arbustivas y que se encuentre ubicado en tierras públicas, privadas o comunitarias. Se encuentran comprendidos en dicho concepto tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte; así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración con especies autóctonas.

ARTÍCULO 3°.- Objetivos.

Son objetivos de la presente ley:

a) Garantizar el aprovechamiento sustentable de los bosques nativos, en el marco de un ordenamiento de los mismos, sin afectar negativamente la calidad de vida de la población, el paisaje y la conservación de la diversidad biológica, ni alterar el equilibrio de los ecosistemas; incrementando el conjunto de bienes y servicios ambientales que éstos prestan;

b) Mantener la actual superficie de bosques nativos y promover las medidas necesarias para poder incrementarla.

ARTÍCULO 4°.- Prohibición.

Prohíbese el desmonte o el aprovechamiento de los bosques nativos, sin previa autorización de la autoridad competente.

ARTÍCULO 5°.- Ordenamiento de Bosques Nativos.

En un plazo máximo de UN (1) año y a través del proceso participativo previsto en la presente ley, cada jurisdicción deberá realizar un Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus territorios de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo I de la presente ley, declarando las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosques. Cuando el Ordenamiento de los Bosques Nativos incluya a más de una jurisdicción, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 25.675 -Ley General del Ambiente -. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá, a solicitud de la jurisdicción local interesada, celebrar acuerdos de cooperación técnica y financiera para la realización de los respectivos ordenamientos de Bosques Nativos.

Autoridades de Aplicación

ARTÍCULO 6°.- Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, se entiende por autoridad competente a la Autoridad de Aplicación que determine cada jurisdicción provincial.

ARTÍCULO 7°.- Autoridad Nacional de Aplicación.

Será Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 8°.- Competencia.

En el marco de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Nacional, compete a la Autoridad Nacional de Aplicación, coordinar la política nacional y formular las normas reglamentarias que ordenen los presupuestos mínimos de protección del derecho de gozar de un ambiente sano, de la preservación del patrimonio natural y de la utilización racional del recurso natural Bosques Nativos.

ARTÍCULO 9°.- Competencia.

En el marco de lo previsto en el artículo 124 de la Constitución Nacional, compete a la jurisdicción provincial el dictado de normas complementarias para el aprovechamiento sustentable de los bosques nativos, las que deberán ajustarse a la presente ley.

Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos

ARTÍCULO 10.- Creación.

Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que tendrá los siguientes objetivos:

a) Asegurar, en el marco del Ordenamiento de los Bosques Nativos, el aprovechamiento racional de ellos mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sustentable ajustados a cada ambiente y jurisdicción;

b) Establecer las medidas necesarias para garantizar el aprovechamiento sustentable y goce de los bosques nativos, en particular por parte de los pueblos indígenas, originarios y de las comunidades campesinas titulares de derechos constitucionales, legales, posesorios o consuetudinarios sobre los mismos y que los habitan o dependen de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;

c) Garantizar la creación de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada ecoregión forestal del territorio nacional, a efectos de evitar efectos ecológicos adversos derivados de desmontes. Las mismas deben ser emergentes del proceso de ordenamiento de los bosques nativos en cada ecoregión;

d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica en procura de reconstituir los ecosistemas originales;

e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;

f) Dotar a las autoridades competentes de la presente ley de las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar el plan de aprovechamiento sustentable del bosque nativo de acuerdo a los criterios de sustentabilidad del Anexo I.

g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda, incluidas las medidas de fomento.Entiéndase por fomento al conjunto de exenciones impositivas, estímulos, subsidios, créditos y demás medidas que tengan por objeto incentivar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento Sustentable

ARTÍCULO 11.- Procedencia.

La autorización de desmonte o de aprovechamiento sustentable será otorgada por la autoridad competente, una vez efectuado el ordenamiento dispuesto en el artículo 5° y sólo sobre aquéllos bosques nativos cuya categoría de conservación permita el desarrollo de dichas actividades.

ARTÍCULO 12.- Evaluación de Impacto Ambiental.

Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sustentable, la autoridad competente deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el aprovechamiento sustentable lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire; b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;

d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;

e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

ARTÍCULO 13.- Deberes de la autoridad competente.

En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad competente deberá:

a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;

b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;

c) Aprobar los planes de manejo para el aprovechamiento

sustentable de los bosques nativos;

d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 âLey General del Ambiente- y de lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Contenidos mínimos del Estudio del Impacto Ambiental (EIA).

El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:

a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;

b) Descripción del proyecto propuesto a realizar con especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;

c) Plan de manejo para el aprovechamiento sustentable de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;

d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 5°;

e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;

f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;

g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;

h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;

i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.

ARTÍCULO 15.- Declaración de Impacto Ambiental.

La autoridad competente, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá: a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto; b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- Plan de Aprovechamiento Sustentable.

Todos los propietarios, usufructuarios y poseedores a cualquier título de bosques nativos, que soliciten autorización para realizar un desmonte o un aprovechamiento sustentable de los mismos, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento Sustentable que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios directos e indirectos del ecosistema, de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la autoridad competente, quién deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento de los bosques nativos. Los planes de aprovechamiento sustentable deberán ser suscriptos por los titulares y avalados por profesional habilitado, inscripto en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la autoridad competente establezca.

ARTÍCULO 17.- Limitaciones.

Todo proyecto de desmonte o aprovechamiento sustentable de un bosque nativo deberá reconocer y respetar los derechos constitucionales, legales, posesorios o consuetudinarios de los pueblos indígenas, originarios y de las comunidades campesinas para poseer, usar y gestionar sus tierras, territorios y recursos.

ARTÍCULO 18.- No se otorgará autorización de desmonte de un bosque nativo que sea hábitat propio de una o más especies autóctonas consideradas raras, vulnerables o âen peligro de extinciónâ.

ARTÍCULO 19.- Registro Nacional de Infractores Forestales o Ambientales.

Toda persona física o jurídica, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener la autorización de desmonte o aprovechamiento sustentable. A tal efecto se crea el Registro Nacional de Infractores Forestales o Ambientales administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional.

ARTÍCULO 20.- Responsabilidad solidaria.

En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios, serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización. Los procesadores, industriales, comercializadores de productos del bosque obtenidos violando las disposiciones de la presente ley serán responsables solidarios.

ARTÍCULO 21.- Audiencia y Consulta Pública.

Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad competente garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 âLey General del Ambiente-, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades. En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la ley 25.675 âLey General del Ambiente- y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la ley 25.831 âRégimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental-.

ARTÍCULO 22.- Fiscalización.

Corresponde a la Autoridad Provincial de Aplicación fiscalizar en su jurisdicción el permanente cumplimiento de la presente ley, y el de las condiciones declaradas en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o aprovechamiento sustentable de bosques nativos. La Autoridad Nacional de Aplicación, controlará el cumplimiento de los Presupuestos Mínimos en la utilización y aprovechamiento de los Bosques Nativos, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 23.- Sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, será sancionado con:

a) Apercibimiento;

b) Multas de entre TRESCIENTOS (300) y TREINTA MIL (30.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional; el producido de estas multas será ingresado al tesoro provincial y afectado al área de protección ambiental.

c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción provincial, que informará del inicio a la jurisdicción nacional, y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, que aseguren el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá tener acceso al sumario de infracción en todas las instancias de sustanciación del mismo.

Disposiciones Particulares

ARTÍCULO 24.- Sujetos excluidos.

La presente ley no es aplicable al aprovechamiento de los bosques nativos por parte de los pueblos indígenas, originarios y las comunidades campesinas que posean derechos constitucionales, legales, posesorios o consuetudinarios y habiten dentro de los mismos o que dependen de ellos, a menos que realicen un aprovechamiento del tipo industrial o productivamente significativo o cedan las tierras y/o bosques nativos a terceros para su aprovechamiento. Las jurisdicciones provinciales establecerán categorías especiales a fin de asegurar esta condición preferencial.

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 25.- Supuestos especiales.

Hasta tanto no se encuentre aprobado el ordenamiento de los bosques nativos establecido en el artículo 5°, queda prohibida la autorización de nuevos desmontes o tala rasa de los mismos. Sólo podrán continuar realizándose aquellos desmontes autorizados por la autoridad competente en forma previa a la aprobación de la presente ley. Quedan exceptuados de esta prohibición aquellos desmontes que resulten necesarios para obras públicas en ejecución destinadas a la construcción de caminos, rutas u obras de infraestructura, al momento de promulgación de la presente ley. A toda obra pública a iniciarse le será aplicable las normas específicas de evaluación de impacto ambiental, debiendo contar con autorización previa de la autoridad competente.

ARTÍCULO 26.- Plazos.

Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, que se encuentren realizando aprovechamiento de bosques nativos o desmontes autorizados en forma previa a la sanción de la presente ley, podrán continuar con sus actividades las que deberán adecuarse a los requisitos de la presente ley en un plazo máximo de:

a) Más de CINCO MIL (5.000) hectáreas de bosques nativos dispondrán de un plazo de hasta SEIS (6) meses;

b) Entre CINCO MIL (5.000) y MIL (1.000) hectáreas dispondrán de un plazo de DOCE (12) meses;

c) Entre MIL (1.000) y CINCUENTA (50) hectáreas disponen de un plazo de DIECIOCHO (18) meses;

d) Menos de CINCUENTA (50) hectáreas disponen de un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.

Los plazos serán contados a partir del ordenamiento ambiental de esos bosques que realice cada jurisdicción.

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 27.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de la presente ley, en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde la promulgación.

ARTÍCULO 28.- Anexos. Los anexos I y II son parte integrante de esta ley.

ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

ANEXO I

Criterios de sustentabilidad ambiental para el Ordenamiento de los

Bosques Nativos:

1) Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.

2) Vinculación con otras comunidades naturales: determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.

3) Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: la ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí. Para ello también se deberá contar con un apoyo importante de organismos administradores de recursos naturales tales como APN, universidades, ONGs, etc.

4) Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación. Ejemplo: lagunas permanentes, poblaciones de árboles viejos de especies de valor forestal, pozones grandes en ríos, poblaciones únicas en la ecoregión de plantas o animales, presencia de endemismos, sectores de palmares y sectores de sabanas, sectores bien conservados de Selva Pedemontana de las Yungas, Chaco Seco, Chaco Serrano y Selva Paranaense.

5) Conectividad entre ecoregiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre ecoregiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.

6) Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso y de la atención internacional que el mismo presenta.

7) Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sustentable, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las Provincias.

8) Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la aptitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que, una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicamente sustentables a largo plazo.

9) Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar la existencia de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido, tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de âbosques nubladosâ, las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al CINCO POR CIENTO (5 %), etc.

10) Valor para los pueblos indígenas, originarios o poblaciones rurales: determinar el valor que distintos grupos humanos (campesinos, indígenas y habitantes periurbanos) dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales. En el caso de pueblos indígenas, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.

Categorías de conservación:

Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector, al cual se le asignará una de las siguientes categorías de conservación:

Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de pueblos indígenas, originarios o de comunidades campesinas y ser objeto de investigación científica.

Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sustentable, turismo, recolección e investigación científica.

Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.

ANEXO II

Glosario de definiciones

Desmonte: toda actuación material que haga perder al âBosque Nativoâ su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, los pastizales, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanas.

Aprovechamiento Sustentable: la organización, administración y uso de los Bosques Nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas. El aprovechamiento de Bosques Nativos comprende a la producción maderera y leñosa, incluida la biomasa forestal, la producción forrajera, la caza, la recolección de frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y otros productos y servicios con valor de mercado, como así también servicios y productos no valorados por el mercado como la protección de cuencas hidrográficas, la regulación de gases (reserva de carbono y purificación del aire), protección del suelo, reserva de la diversidad biológica entre otras.

Ordenamiento de los Bosques Nativos: documento que basado en los criterios ecológicos establecidos en el Anexo I de la presente ley zonifica los bosques nativos existentes en cada jurisdicción dentro de las diferentes categorías de conservación.

Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas extracción y saca.

Plan de aprovechamiento sustentable: documento que sintetiza la organización, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del bosque nativo y a la estimación de sus rentas.

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