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La incertidumbre de los inmuebles rurales ante bienes personales

Los fallos judiciales del Tribunal Fiscal de la Nación en definitiva le dan la razón al contribuyente luego de algunas ideas y vueltas.

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Por Infocampo

Prácticamente todos  los bienes que sea titular una persona físicas y superen los $ 305.000 están gravados con el impuesto sobre los Bienes Personales.

Existen pocas exenciones, sin embargo para colmo se cuestiona una de las más razonables y relevantes de toda la ley, normativa de orden superior.

El art 21 inc f ) de la ley 23.966 dice Estarán exentos del impuesto…… f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del art 2 de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

El fisco viene dando su interpretación con vaivenes desde el año 2001, y en el año 2006 dictó una instrucción que dispone su grabavilidad cuando está explotado por el propietario o una sociedad de hecho. Ello no respeta el principio de legalidad, ni de razonabilidad.

Los fallos judiciales del Tribunal Fiscal de la Nación  en definitiva le dan la razón al contribuyente luego de algunas ideas y vueltas.

El único contrario al fisco fue el de Camilo Gonzalez (Sala C) allá por el año 2009, que luego sus integrantes revirtieron su propia opinión en la causa de este año 2013 Gaviglio, Hilario. También ya en el año 2012 la Sala A en sentencia  Mollaro, Jose Luis  fueron en la misma dirección.

En estos últimos pronunciamientos se reconoce que la exención del inmueble rural no está sujeta a destino alguno, y corresponde en tanto el propietario titular de la tierra sea una persona física o sucesión indivisa.

No interesa que se lo destine a arrendamiento, explotación conjunta o sea afectado al uso por una sociedad de hecho.

Donde la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador.

Lo alarmante de todo es que la AFIP obliga a incluir en la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, el valor de la participación societaria (Sociedad de Hecho) integrando el inmueble rural,  fundamentando su opinión en el art 12 del Decreto Reglamentario del impuesto a la ganancia mínima presunta:

No se está analizando el hecho imponible para el impuesto a la ganancia mínima presunta, sino en el impuesto sobre los Bienes Personales.

No se puede concluir acerca de la gravabilidad recurriendo al reglamento de otra ley.

La ley de Ganancia Mínima Presunta no es de aplicación supletoria de la ley de impuesto sobre los bienes personales, y menos aún su reglamento.

En definitiva no se está respetando el principio de legalidad.

No hay identidad entre persona física y empresa unipersonal, más aun el desarrollo de la actividad por parte del sujeto puede ser realizado en varias empresas. El único además que puede ser titular de dominio, es la persona de existencia visible o una entidad regular.

Algunos  se han referido a la doble imposición  al intentar justificar la  exención.  Sin embargo, reconocemos que  ello no es necesariamente así en virtud de las situaciones particulares de cada contribuyente  por la vigencia del pago a cuenta reciproco del tributo de  Ganancia Mínima Presunta con Impuesto a las ganancias.

Esto genera situaciones de incertidumbre e inequidad manifiesta.

La exención es clara y a nuestro juicio corresponde con independencia de su destino, pues además pretender considerar que solo es viable cuando se arriendan las tierras o están inexplotadas está alejado de toda lógica.

Respecto de las sociedades la cuestión puede ser diferente.

Cuando su actividad es exclusivamente agropecuaria y se desarrolla bajo el manto de una Sociedad de Hecho y no existe ningún proceso industrial ni de comercialización de bienes adquiridos a terceros, es considerada civil y por tanto los integrantes deberán declarar en el impuesto sobre los bienes personales  su participación, sin incluir el inmueble rural en virtud de la interpretación sostenida.

Totalmente diferente es el caso que los titulares de parcelas rurales sean  sociedades regulares , tales como SRL o SA , donde se presume la actividad comercial por el tipo jurídico utilizado, debiendo tributar el impuesto a la Participación  Societaria fijada por ley 25.585. La tasa es fija del 05% y se aplica a todo el patrimonio a sus valores contables.

Muchos riesgos ya de por si afectan al productor agropecuario, y desde hace unos años se encuentra sujeto a incertidumbres manifiestas y preocupantes que tornan cada vez más peligroso dedicarse a esta loable actividad.

La estabilidad normativa así como su interpretación razonable debe primar ante una recaudación pretendida en situaciones que la ley expresamente ha contemplado exenciones.

Por Santiago Saenz Valiente. Especialista Tributario y titular del Estudio SSV y Asoc. (Exclusivo para Infocampo)

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