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Derogaron los reembolsos por puertos patagónicos a través de un DNU

Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1199/16, el Gobierno nacional derogó los reembolsos a los puertos patagónicos al sur del río Colorado.

infocampo
Por Infocampo

Los reembolsos por puertos patagónicos fueron derogados mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Gobierno nacional.

En noviembre del año pasado se habían restablecido los reembolsos a los puertos al sur del Río Colorado, medida que favorecía a los puertos de Puerto Madryn y San Antonio Oeste con un 8% de reembolso, al puerto de Comodoro Rivadavia con un 9%, los puertos de Puerto Deseado y Puerto San Julián con un 11%, a los puertos de Punta Quilla, Río Gallegos y Río Grande con un 12% y al Puerto de Ushuaia con un 13%, según informó la revista Forwarding.

A continuación el Decreto 1199/16 firmado por el Presidente y todos los ministros.

Derógase el Dec. 2229/15 de fecha 2 de noviembre de 2015.

Dec.1199/16

VISTO el Expediente N° S01:0377082/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el Dec. 2229/15 de fecha 2 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por el dictado del Dec. 2229/15 de fecha 2 de noviembre de 2015, se restableció la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones instituido por el Artículo 1° de la Ley 23.018 -sancionada y promulgada el 7 de diciembre de 1983-, manteniendo los niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, por el término de CINCO (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de ese decreto.

Que la Ley 23.018 dispuso el otorgamiento de un reembolso adicional a la exportación de mercaderías cuyo embarque y respectivo “cumplido” de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, siempre que dichas mercaderías se hubieren cargado a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.

Que ese reembolso resultaba aplicable, con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería establecido con carácter general, únicamente a la exportación de mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, que se hubieran exportado en estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la citada región, así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas en establecimientos industriales radicados en la mencionada región con insumos no originarios de ésta, siempre que este último proceso hubiera generado un cambio de posición arancelaria en la entonces Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (N.A.D.E.) y que la mercadería resultante, objeto de exportación, se obtuviera como consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de armado.

Que por el Artículo 9° de la Ley 23.018 se dispuso que el reembolso adicional en cuestión disminuiría, para todos los puertos involucrados, en UN (1) punto a partir del 1° de enero de 1984, manteniéndose en los niveles resultantes por el término de ONCE (11) años a contar desde esa fecha; y que a partir del 1° de enero de 1995, el beneficio disminuiría a razón de UN (1) punto por año hasta su extinción paulatina.

Que con posterioridad, la Ley 24.490 prorrogó la vigencia del régimen de reembolso adicional a las exportaciones, manteniendo los niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, por el término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 1995, a la vez que derogó el precitado Artículo 9° de la Ley 23.018, estableciendo asimismo que el reembolso disminuiría a razón de UN (1) punto por año a partir del 31 de diciembre de 1999 hasta su extinción paulatina.

Que, mediante la Ley 25.454 se estableció que -a los fines de la Ley 23.018- “…se consideran “originarios” a los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona económica exclusiva…”, estipulando que el reembolso, en lo que respecta a los productos del mar, se aplicaría “…exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922”.

Que conforme estipula el Artículo 827 del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), el régimen de reembolsos consiste en la restitución total o parcial de los importes pagados en concepto de tributos interiores así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda la mercadería o parte de ella que se exportare o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

Que el llamado “reembolso adicional” no constituye un beneficio de la naturaleza descripta en el párrafo precedente pues, a través de su aplicación, no se restituyen ni total ni parcialmente los tributos interiores abonados por la mercadería, ni los aduaneros que gravaron la importación previa de aquella con la que se produjo la que luego es exportada.

Que por la Ley 24.425 se aprobó el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO el que, en su Anexo 1 contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Que el mencionado Acuerdo establece la obligatoriedad -para los países en desarrollo Miembros- de eliminar sus subvenciones a la exportación dentro de un período de OCHO (8) años, preferentemente de manera progresiva, aunque sin aumentar el nivel de las mismas, exigencias éstas que, para la REPÚBLICA ARGENTINA -por ser Miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO- resultan ser de estricta observancia.

Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas tendientes a evitar incompatibilidades con los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en el marco de los Acuerdos suscriptos en el ámbito de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que sumado a ello, la elevada desproporción producida entre los montos abonados en concepto de derecho de exportación y los que corresponden a lo percibido por aplicación del reembolso adicional a las exportaciones restablecido por el Dec. 2229/15 -potenciado por los lineamientos establecidos por la actual política económica que llevaron a disponer la reducción al CERO POR CIENTO (0%) de las alícuotas del tributo-, importa un desmesurado sacrificio fiscal de las cuentas públicas, por lo que se torna ineludible la eliminación del beneficio en cuestión.

Que, en tal virtud, se considera necesaria la urgente derogación del Dec. 2229/15.

Que la naturaleza excepcional de la cuestión planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° – Derógase el Dec. 2229/15 de fecha 2 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 2° – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° – Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Firmaron dicho DNU: Mauricio Macri – Marcos Peña. – Susana M. Malcorra. – Julio C. Martínez. – José G. Santos. – Germán C. Garavano. – Patricia Bullrich. – Alberto J. Triaca. – Carolina Stanley. – José L. Barañao. – Alejandro P. Avelluto. – Rogelio Frigerio. – Alfonso de Prat Gay. – Francisco A. Cabrera. – Ricardo Buryaile. – Guillermo J. Dietrich. – Esteban J. Bullrich. – Sergio A. Bergman. – Andrés H. Ibarra. – Juan J. Aranguren. – Oscar R. Aguad. – Jorge D. Lemus.